REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002519
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos HUMBERTO JOSE TURMERO HERNANDEZ y MARIA DEL CARMEN MEDINA TURMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.723.097 y V-8.293.964, respectivamente, asistidos por las Abogadas en ejercicio LISBET FIGUERA CUMANA, MARIELA SARMIENTO y SOL YOLANDA SALAZAR., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.538, 90.727 y 94.703, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiocho (28) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá IV, Vereda 36, N° 14, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas, de nombres MARIA EUGENIA y MAYERLIN DANIELA TURMERO MEDINA, de Diez (10) y Nueve (09) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos HUMBERTO JOSE TURMERO HERNANDEZ y MARIA DEL CARMEN MEDINA TURMERO, contrajeron matrimonio civil el Veintiocho (28) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), separándose en el mes de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos HUMBERTO JOSE TURMERO HERNANDEZ y MARIA DEL CARMEN MEDINA TURMERO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas MARIA EUGENIA y MAYERLIN DANIELA TURMERO MEDINA, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de las niñas HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La PATRIA PORTESTAD, siempre ha sido y será compartida por ambos padres, quienes velaremos por el cuidado y desarrollo de nuestras hijas. SEGUNDO: Hemos convenido que la GUARDA la seguirá teniendo la madre, como lo ha hecho hasta ahora. TERCERO: El REGIMEN de VISITAS por parte del padre será abierto y alternativo, continuará en la forma como se está haciendo hasta ahora. En relación con las vacaciones las han estipulado de la siguiente forma: los primeros quince (15) días de vacaciones correspondientes al mes de Agosto las menores la pasarán en compañía de su padre y los otros quince (15) días restantes con su madre y las vacaciones decembrinas, específicamente veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre serán alternativos, el veinticuatro de este año 2005 las menores la pasarán con su padre y el 31 con la madre y así se hará para los sucesivos años, intercambiándose las fechas, es decir, para el venidero año 2006 el 24 de Diciembre le corresponderá a la madre y el 31 al padre. CUARTO: El padre se obliga a pasar, como siempre lo ha hecho la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) MENSUALES, que serán depositados en la Cuenta de Ahorro N° 0108-0281-00-0200220985, del Banco Provincial, cuyo titular de la misma, es la ciudadana MARIA DEL CARMEN MEDINA, madre de las menores MARIA EUGENIA y MAYERLIN DANIELA TURMERO MEDINA, antes identificadas. Así mismo se obliga a pagar a todo lo relativo al colegio y transporte, como también efectuará la compra de vestimenta a sus menores hijas de manera periódica y siempre y cuando la situación lo amerite. Se obliga de igual forma a pagar los gastos médicos, odontológicos, medicinas, deporte y recreación. QUINTO: El padre se obliga a pagar en su totalidad a DEL SUR BANCO UNIVERSAL, una casa ubicada en la Urbanización Constantino Maradei Donato, ubicada en la Calle 5 con Avenida Sur N° 141, Sector Lomas Verdes, entre Los Caseríos Puente Ayala y Mallorquín, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual quedará constituida como hogar para sus menores hijas, antes identificadas. Así mismo el padre de manera voluntaria cederá los derechos y haberes de dicho bien inmueble descrito en este mismo punto, a sus menores hijas MARIA EUGENIA y MAYERLIN DANIELA TURMERO MEDINA, y se compromete posteriormente a realizar la respectiva documentación”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 08 de Agosto de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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